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El Consejo de Seguridad, Recordando su resolución 1970 (2011) del 26 de febrero de 2011, Lamentando la incapacidad de las autoridades libias para respetar la resolución 1970 (2011), Expresando su gran preocupación por el deterioro de la situación, la escalada de violencia y las muchas víctimas civiles, Reiterando la responsabilidad de las autoridades libias de proteger a la población libia y reafirmando que las partes implicadas en conflictos armados tienen la responsabilidad fundamental de tomar todas las medidas factibles para garantizar la protección de los civiles,
Condenando la flagrante y sistemática violación de los derechos humanos, lo que incluye detenciones arbitrarias, desapariciones impuestas, tortura y ejecuciones sumarias, Condenando además los actos de violencia e intimidación cometidos por las autoridades libias contra los periodistas, los profesionales de los medios de comunicación y el personal relacionado, e instando a estas autoridades a cumplir con sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional humanitario según se resume en la resolución 1738 (2006), Considerando que los ataques generalizados y sistemáticos que actualmente tienen lugar en la Yamahiriya Árabe Libia contra la población civil podrían equivaler a crímenes contra la humanidad, Recordando el párrafo 26 de la resolución 1970 (2011), en el cual el Consejo expresaba su disposición a plantearse medidas apropiadas adicionales, en caso necesario, para facilitar y apoyar el regreso de los organismos humanitarios y poner a disposición de la Yamahiriya Árabe Libia ayuda humanitaria y otros auxilios relacionados, Expresando su determinación de garantizar la protección de los civiles y las
zonas habitadas por civiles y el tránsito rápido y sin obstáculos de la ayuda humanitaria así como la seguridad del personal humanitario, Recordando la condena por parte de la Liga de Estados Árabes, la Unión Africana y el secretario general de la Organización de la Conferencia Islámica de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que se han cometido y se siguen cometiendo en la Yamahiriya Árabe Libia, Tomando nota del comunicado final de la Organización de la Conferencia Islámica del 8 de marzo de 2001, y del comunicado del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana del 10 de marzo de 2011, por el cual se creaba un Comité de Alto Nivel especial sobre Libia, Tomando nota también de la decisión del Consejo de la Liga de Estados Árabes del 12 de marzo de 2011 de solicitar la imposición de una zona de exclusión aérea sobre la aviación militar libia, y de crear zonas seguras en los lugares expuestos a bombardeos como medida de precaución que permita la protección del pueblo libio y de los ciudadanos extranjeros residentes en la Yamahiriya Árabe Libia, Tomando nota además de la petición realizada por el Secretario General el 16 de marzo de 2011 de un alto el fuego inmediato, Recordando su decisión de remitir la situación en la Yamahiriya Árabe Libia desde el 15 de febrero de 2011 al fiscal de la Corte Penal Internacional, y subrayando que los responsables de los ataques dirigidos contra la población civil o los que hayan participado en ellos, incluidos los ataques aéreos y navales, deben rendir cuentas de ellos, Reiterando su preocupación por las dificultades de los refugiados y de los trabajadores extranjeros obligados a huir de la violencia en la Yamahiriya Árabe Libia, recibiendo con agrado la respuesta de los Estados vecinos, en concreto Túnez y Egipto, a fin de responder a las necesidades de dichos refugiados y trabajadores extranjeros, y pidiendo a la comunidad internacional que apoye esos esfuerzos, Lamentando el uso continuado de mercenarios por parte de las autoridades libias, Considerando que el establecimiento de una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo de la Yamahiriya Árabe Libia constituye un elemento importante para la protección de los civiles, así como para la seguridad del envío de ayuda humanitaria, y un paso decisivo para el cese de las hostilidades en Libia, Expresando también su preocupación por la seguridad de los ciudadanos extranjeros y sus derechos en la Yamahiriya Árabe Libia, Recibiendo con agrado el nombramiento por parte del Secretario General de su enviado especial a Libia, Abdel-Elah Mohamed Al-Jatib, y apoyando sus esfuerzos por encontrar una solución sostenible y pacífica a la crisis en la Yamahiriya Árabe Libia, Reafirmando su sólido compromiso con la soberanía, independencia, integridad territorial y unidad nacional de la Yamahiriya Árabe Libia,
Determinando que la situación en la Yamahiriya Árabe Libia sigue representando una amenaza para la paz y seguridad internacional, Y actuando de conformidad con el Capítulo VIIº de la Carta de Naciones Unidas,
1. Exige el establecimiento inmediato de un alto el fuego y el fin completo de la violencia y de todos los ataques y abusos contra los civiles;
2. Subraya la necesidad de intensificar los esfuerzos por encontrar una solución a la crisis que responda a las demandas legítimas del pueblo libio y toma nota de las decisiones del Secretario General de mandar a su enviado especial a Libia y del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana de enviar su Comité de Alto Nivel especial a Libia con el fin de facilitar un diálogo que conduzca a las reformas políticas necesarias para encontrar una solución pacífica y sostenible;
3. Exige que las autoridades libias cumplan con sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y la ley sobre derechos humanos y refugiados, y tomen todas las medidas necesarias para proteger a los civiles y cubrir sus necesidades básicas, y para garantizar el tránsito rápido y sin obstáculos de la ayuda humanitaria; Protección de los civiles
4. Autoriza a los Estados miembros que se lo han notificado al Secretario General, actuando a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, y actuando en colaboración con el Secretario General, a tomar todas las medidas necesarias, a pesar de lo indicado en el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011), para proteger a los civiles y las zonas habitadas por civiles, entre ellas Bengasi, que se encuentren bajo la amenaza de ataques en la Yamahiriya Árabe Libia, a la vez que excluye una fuerza de ocupación extranjera de cualquier tipo en cualquier parte del territorio libio, y pide a los Estados miembros implicados que informen inmediatamente al Secretario General de las medidas que tomen de conformidad con la autorización conferida por este párrafo, información que será transmitida inmediatamente al Consejo de Seguridad;
5. Reconoce la importante función de la Liga de Estados Árabes en los asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y seguridad internacional en la región, y teniendo en cuenta el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, solicita a los Estados miembros de la Liga de Estados Árabes que cooperen con otros Estados miembros para llevar a la práctica el párrafo 4; Zona de exclusión aérea.
6. Decide establecer una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo de la Yamahiriya Árabe Libia con el fin de ayudar a proteger a los civiles;
7. Decide además que la prohibición impuesta por el párrafo 6 no se aplicará a los vuelos cuyo único propósito sea humanitario, como el envío o la facilitación del envío de ayuda, incluidos los suministros médicos, la comida, los trabajadores humanitarios y la ayuda relacionada, o la evacuación de ciudadanos extranjeros de la Yamahiriya Árabe Libia, ni tampoco se aplicará a los vuelos autorizados por los párrafos 4 u 8, ni a otros vuelos que los Estados que actúen según la autorización conferida en el párrafo 8 juzguen necesarios para el bienestar del pueblo libio, y que
estos vuelos deberán coordinarse mediante algún mecanismo establecido por el párrafo 8;
8. Autoriza a los Estados miembros que se lo hayan notificado al Secretario General y al Secretario General de la Liga de Estados Árabes, actuando a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, a tomar todas las medidas necesarias para hacer que se cumpla la prohibición de los vuelos impuesta por el párrafo 6 anterior, según sea necesario, y solicita a los Estados implicados en cooperación con la Liga de Estados Árabes que coordinen en estrecha colaboración con el Secretario General las medidas que estén tomando para poner en práctica esta prohibición, entre ellas la creación de un mecanismo apropiado para ejecutar las disposiciones de los párrafos 6 y 7 anteriores;
9. Convoca a todos los Estados miembros, actuando a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, a proporcionar ayuda, lo que incluye cualquier permiso de sobrevuelo necesario, con el propósito de poner en práctica los párrafos 4, 6, 7 y 8 anteriores;
10. Solicita a los Estados miembros implicados que se coordinen estrechamente entre ellos y con el Secretario General en relación con las medidas que estén tomando para poner en práctica los párrafos 4, 6, 7 y 8 anteriores, entre ellas las medidas prácticas para el control y la aprobación de los vuelos humanitarios o de evacuación autorizados;
11. Decide que los Estados miembros implicados deberán informar inmediatamente al Secretario General y al Secretario General de la Liga de Estados Árabes de las medidas tomadas en el ejercicio de la autoridad conferida por el párrafo 8 anterior, lo que incluye suministrar un plan de
operaciones;
12. Solicita al Secretario General que informe inmediatamente al Consejo de cualquier acción emprendida por los Estados miembros implicados en el ejercicio de la autoridad conferida por el párrafo 8 anterior y que informe al Consejo en un plazo de siete días y cada mes a partir de entonces sobre la puesta en práctica de esta resolución, lo que incluye informar sobre cualquier violación de la prohibición de los vuelos impuesta por el párrafo 6 anterior; Cumplimiento del embargo de armas
13. Decide que el párrafo 11 de la resolución 1970 (2011) deberá ser sustituido por el párrafo siguiente: “Convoca a todos los Estados miembros, en particular los estados de la región, actuando a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, con el fin de garantizar el estricto cumplimiento del embargo de armas establecido por los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), a inspeccionar en su territorio, incluidos puertos marítimos y aeropuertos, y en alta mar, los navíos y aviones procedentes de la Yamahiriya Árabe Libia o que se dirijan a ella, si el Estado en cuestión tiene información que aporte fundamentos razonables para creer que el cargamento contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación está prohibido por los párrafos 9 ó 10 de la resolución 1970 (2011) tal como queda modificada por esta resolución, incluido el envío de personal mercenario armado, y convoca a todos los Estados bajo cuyas banderas viajan dichos navíos y aviones a cooperar con dichas inspecciones y autoriza a los Estados miembros a emplear todas las medidas que sean necesarias acordes con las circunstancias específicas para llevar a cabo dichas inspecciones”;
14. Solicita a los Estados miembros que estén emprendiendo acciones en alta mar en virtud del párrafo 13 anterior que se coordinen estrechamente entre ellos y con el Secretario General y solicita además a los Estados implicados que informen inmediatamente al Secretario General y al Comité creado de conformidad con el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) ("el Comité") de las medidas tomadas en el ejercicio de la autoridad conferida por el párrafo 13 anterior; 15. Solicita a cualquier Estado miembro, independientemente de que actúe a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, que emprenda una inspección de conformidad con el párrafo 13 anterior, que remita sin demora al Comité un informe escrito inicial que contenga, en particular, una explicación de los fundamentos de la inspección, los resultados de dicha inspección y si se ha ofrecido o no cooperación y, en caso de que se hayan encontrado artículos prohibidos para ser transferidos, solicita además a dichos Estado miembros que, más adelante, remitan al Comité un informe escrito posterior que contenga los detalles relevantes de la inspección, la incautación y las disposiciones tomadas al respecto, y los detalles destacados de la transferencia, incluida una descripción de los artículos, su origen y destino deseado, si esta información no aparece en el informe inicial;
16. Lamenta las continuas entradas de mercenarios en la Yamahiriya Árabe Libia y convoca a todos los Estados miembros a cumplir estrictamente con sus obligaciones de acuerdo con el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011) para impedir el suministro de personal mercenario armado a la Yamahiriya Árabe Libia; Prohibición de vuelos
17. Decide que todos los Estados deberán denegar el permiso a cualquier avión matriculado en la Yamahiriya Árabe Libia o que sea propiedad de o esté tripulado por ciudadanos o empresas libios, para despegar de, aterrizar en o sobrevolar sus territorios, a menos que el vuelo concreto haya sido aprobado de antemano por el Comité, o en caso de aterrizaje de emergencia;
18. Decide que todos los Estados deberán denegar a cualquier avión el permiso para despegar de, aterrizar en o sobrevolar sus territorios, si tienen información que aporte fundamentos razonables para creer que el avión contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación está prohibido por los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011) tal como queda modificada por esta resolución, incluido el suministro de personal mercenario armado, excepto en caso de aterrizaje de emergencia; Congelación de activos
19. Decide que la congelación de activos impuesta por los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) deberá aplicarse a todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en sus territorios y que sean propiedad de o estén, directa o indirectamente, controlados por las autoridades libias, según designe el Comité, o por individuos o entidades que actúen en su nombre o siguiendo instrucciones suyas, o por entidades de su propiedad o controladas por ellas, según designe el Comité, y decide además que todos los Estados deberán garantizar que se impida que sus ciudadanos o cualquier individuo o entidad que se encuentre dentro de sus territorios permitan que cualquier fondo, activo financiero o recurso económico se ponga a disposición de las autoridades libias o en su beneficio, según designe el Comité, e insta al
Comité a designar dichas autoridades, individuos o entidades libios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de adopción de esta resolución y según corresponda a partir de entonces; 20. Afirma su determinación de garantizar que los activos congelados de conformidad con el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) deberán, posteriormente, estar disponibles tan pronto como sea posible para los ciudadanos de la Yamahiriya Árabe Libia y en su beneficio;
21. Decide que todos los Estados deberán solicitar a sus ciudadanos, personas sujetas a su jurisdicción y empresas integradas en sus territorios o sujetas a su jurisdicción que se mantengan alerta cuando hagan negocios con entidades integradas en la Yamahiriya Árabe Libia o sujetas a su jurisdicción, y cualquier individuo o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya, y entidades de su propiedad o controladas por ellas, si los Estados poseen información que apote fundamentos razonables para creer que dichos negocios podrían contribuir a la violencia y el uso de la fuerza contra los civiles; Designaciones
22. Decide que los individuos que aparecen en la lista del Anexo I estarán sujetos a las restricciones de viaje impuestas en los párrafos 15 y 16 de la resolución 1970 (2011), y decide además que los individuos y entidades que aparecen en la lista del Anexo II estarán sujetos a la congelación de activos impuesta en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011);
23. Decide que las medidas especificadas en los párrafos 15, 16, 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) deberán aplicarse también a los individuos y entidades que el Consejo o el Comité determine que han violado las disposiciones de la resolución 1970 (2011), concretamente los párrafos 9 y 10 de la misma, o que han ayudado a otros a hacerlo; Grupo de expertos
24. Solicita al Secretario General que cree, para un periodo inicial de un año y consultándolo con el Comité, un grupo de hasta ocho expertos (“Grupo de expertos”) que, bajo la dirección del Comité, desempeñará las siguientes funciones: (a) Ayudar al Comité a cumplir con sus obligaciones tal como aparecen especificadas en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) y en esta resolución;
(b) Recopilar, examinar y analizar información procedente de los Estados, los organismos pertinentes de Naciones Unidas, las organizaciones regionales y otras partes interesadas, relativa a la puesta en práctica de las medidas decididas en la resolución 1970 (2011) y en esta resolución, en particular los incidentes de incumplimiento;
(c) Hacer recomendaciones sobre acciones que el Consejo, o el Comité o Estado, podría plantearse para mejorar la ejecución de las medidas en cuestión;
(d) Proporcionar al Consejo un informe provisional sobre su trabajo en un plazo máximo de 90 días después del nombramiento del Grupo, y un informe final al Consejo en un plazo máximo de 30 días antes de la finalización de su mandato, con sus hallazgos y recomendaciones;
25. Insta a todos los Estados, organismos pertinentes de Naciones Unidas y otras partes interesadas a cooperar plenamente con el Comité y el Grupo de expertos, en especial suministrando cualquier información de la que dispongan sobre la ejecución de las medidas decididas en la resolución 1970 (2011) y en esta resolución, en particular los incidentes de incumplimiento;
26. Decide que las obligaciones del Comité tal como se exponen en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) también deberán aplicarse a las medidas decididas en esta resolución;
Condenando la flagrante y sistemática violación de los derechos humanos, lo que incluye detenciones arbitrarias, desapariciones impuestas, tortura y ejecuciones sumarias, Condenando además los actos de violencia e intimidación cometidos por las autoridades libias contra los periodistas, los profesionales de los medios de comunicación y el personal relacionado, e instando a estas autoridades a cumplir con sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional humanitario según se resume en la resolución 1738 (2006), Considerando que los ataques generalizados y sistemáticos que actualmente tienen lugar en la Yamahiriya Árabe Libia contra la población civil podrían equivaler a crímenes contra la humanidad, Recordando el párrafo 26 de la resolución 1970 (2011), en el cual el Consejo expresaba su disposición a plantearse medidas apropiadas adicionales, en caso necesario, para facilitar y apoyar el regreso de los organismos humanitarios y poner a disposición de la Yamahiriya Árabe Libia ayuda humanitaria y otros auxilios relacionados, Expresando su determinación de garantizar la protección de los civiles y las
zonas habitadas por civiles y el tránsito rápido y sin obstáculos de la ayuda humanitaria así como la seguridad del personal humanitario, Recordando la condena por parte de la Liga de Estados Árabes, la Unión Africana y el secretario general de la Organización de la Conferencia Islámica de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que se han cometido y se siguen cometiendo en la Yamahiriya Árabe Libia, Tomando nota del comunicado final de la Organización de la Conferencia Islámica del 8 de marzo de 2001, y del comunicado del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana del 10 de marzo de 2011, por el cual se creaba un Comité de Alto Nivel especial sobre Libia, Tomando nota también de la decisión del Consejo de la Liga de Estados Árabes del 12 de marzo de 2011 de solicitar la imposición de una zona de exclusión aérea sobre la aviación militar libia, y de crear zonas seguras en los lugares expuestos a bombardeos como medida de precaución que permita la protección del pueblo libio y de los ciudadanos extranjeros residentes en la Yamahiriya Árabe Libia, Tomando nota además de la petición realizada por el Secretario General el 16 de marzo de 2011 de un alto el fuego inmediato, Recordando su decisión de remitir la situación en la Yamahiriya Árabe Libia desde el 15 de febrero de 2011 al fiscal de la Corte Penal Internacional, y subrayando que los responsables de los ataques dirigidos contra la población civil o los que hayan participado en ellos, incluidos los ataques aéreos y navales, deben rendir cuentas de ellos, Reiterando su preocupación por las dificultades de los refugiados y de los trabajadores extranjeros obligados a huir de la violencia en la Yamahiriya Árabe Libia, recibiendo con agrado la respuesta de los Estados vecinos, en concreto Túnez y Egipto, a fin de responder a las necesidades de dichos refugiados y trabajadores extranjeros, y pidiendo a la comunidad internacional que apoye esos esfuerzos, Lamentando el uso continuado de mercenarios por parte de las autoridades libias, Considerando que el establecimiento de una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo de la Yamahiriya Árabe Libia constituye un elemento importante para la protección de los civiles, así como para la seguridad del envío de ayuda humanitaria, y un paso decisivo para el cese de las hostilidades en Libia, Expresando también su preocupación por la seguridad de los ciudadanos extranjeros y sus derechos en la Yamahiriya Árabe Libia, Recibiendo con agrado el nombramiento por parte del Secretario General de su enviado especial a Libia, Abdel-Elah Mohamed Al-Jatib, y apoyando sus esfuerzos por encontrar una solución sostenible y pacífica a la crisis en la Yamahiriya Árabe Libia, Reafirmando su sólido compromiso con la soberanía, independencia, integridad territorial y unidad nacional de la Yamahiriya Árabe Libia,
Determinando que la situación en la Yamahiriya Árabe Libia sigue representando una amenaza para la paz y seguridad internacional, Y actuando de conformidad con el Capítulo VIIº de la Carta de Naciones Unidas,
1. Exige el establecimiento inmediato de un alto el fuego y el fin completo de la violencia y de todos los ataques y abusos contra los civiles;
2. Subraya la necesidad de intensificar los esfuerzos por encontrar una solución a la crisis que responda a las demandas legítimas del pueblo libio y toma nota de las decisiones del Secretario General de mandar a su enviado especial a Libia y del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana de enviar su Comité de Alto Nivel especial a Libia con el fin de facilitar un diálogo que conduzca a las reformas políticas necesarias para encontrar una solución pacífica y sostenible;
3. Exige que las autoridades libias cumplan con sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y la ley sobre derechos humanos y refugiados, y tomen todas las medidas necesarias para proteger a los civiles y cubrir sus necesidades básicas, y para garantizar el tránsito rápido y sin obstáculos de la ayuda humanitaria; Protección de los civiles
4. Autoriza a los Estados miembros que se lo han notificado al Secretario General, actuando a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, y actuando en colaboración con el Secretario General, a tomar todas las medidas necesarias, a pesar de lo indicado en el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011), para proteger a los civiles y las zonas habitadas por civiles, entre ellas Bengasi, que se encuentren bajo la amenaza de ataques en la Yamahiriya Árabe Libia, a la vez que excluye una fuerza de ocupación extranjera de cualquier tipo en cualquier parte del territorio libio, y pide a los Estados miembros implicados que informen inmediatamente al Secretario General de las medidas que tomen de conformidad con la autorización conferida por este párrafo, información que será transmitida inmediatamente al Consejo de Seguridad;
5. Reconoce la importante función de la Liga de Estados Árabes en los asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y seguridad internacional en la región, y teniendo en cuenta el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, solicita a los Estados miembros de la Liga de Estados Árabes que cooperen con otros Estados miembros para llevar a la práctica el párrafo 4; Zona de exclusión aérea.
6. Decide establecer una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo de la Yamahiriya Árabe Libia con el fin de ayudar a proteger a los civiles;
7. Decide además que la prohibición impuesta por el párrafo 6 no se aplicará a los vuelos cuyo único propósito sea humanitario, como el envío o la facilitación del envío de ayuda, incluidos los suministros médicos, la comida, los trabajadores humanitarios y la ayuda relacionada, o la evacuación de ciudadanos extranjeros de la Yamahiriya Árabe Libia, ni tampoco se aplicará a los vuelos autorizados por los párrafos 4 u 8, ni a otros vuelos que los Estados que actúen según la autorización conferida en el párrafo 8 juzguen necesarios para el bienestar del pueblo libio, y que
estos vuelos deberán coordinarse mediante algún mecanismo establecido por el párrafo 8;
8. Autoriza a los Estados miembros que se lo hayan notificado al Secretario General y al Secretario General de la Liga de Estados Árabes, actuando a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, a tomar todas las medidas necesarias para hacer que se cumpla la prohibición de los vuelos impuesta por el párrafo 6 anterior, según sea necesario, y solicita a los Estados implicados en cooperación con la Liga de Estados Árabes que coordinen en estrecha colaboración con el Secretario General las medidas que estén tomando para poner en práctica esta prohibición, entre ellas la creación de un mecanismo apropiado para ejecutar las disposiciones de los párrafos 6 y 7 anteriores;
9. Convoca a todos los Estados miembros, actuando a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, a proporcionar ayuda, lo que incluye cualquier permiso de sobrevuelo necesario, con el propósito de poner en práctica los párrafos 4, 6, 7 y 8 anteriores;
10. Solicita a los Estados miembros implicados que se coordinen estrechamente entre ellos y con el Secretario General en relación con las medidas que estén tomando para poner en práctica los párrafos 4, 6, 7 y 8 anteriores, entre ellas las medidas prácticas para el control y la aprobación de los vuelos humanitarios o de evacuación autorizados;
11. Decide que los Estados miembros implicados deberán informar inmediatamente al Secretario General y al Secretario General de la Liga de Estados Árabes de las medidas tomadas en el ejercicio de la autoridad conferida por el párrafo 8 anterior, lo que incluye suministrar un plan de
operaciones;
12. Solicita al Secretario General que informe inmediatamente al Consejo de cualquier acción emprendida por los Estados miembros implicados en el ejercicio de la autoridad conferida por el párrafo 8 anterior y que informe al Consejo en un plazo de siete días y cada mes a partir de entonces sobre la puesta en práctica de esta resolución, lo que incluye informar sobre cualquier violación de la prohibición de los vuelos impuesta por el párrafo 6 anterior; Cumplimiento del embargo de armas
13. Decide que el párrafo 11 de la resolución 1970 (2011) deberá ser sustituido por el párrafo siguiente: “Convoca a todos los Estados miembros, en particular los estados de la región, actuando a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, con el fin de garantizar el estricto cumplimiento del embargo de armas establecido por los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), a inspeccionar en su territorio, incluidos puertos marítimos y aeropuertos, y en alta mar, los navíos y aviones procedentes de la Yamahiriya Árabe Libia o que se dirijan a ella, si el Estado en cuestión tiene información que aporte fundamentos razonables para creer que el cargamento contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación está prohibido por los párrafos 9 ó 10 de la resolución 1970 (2011) tal como queda modificada por esta resolución, incluido el envío de personal mercenario armado, y convoca a todos los Estados bajo cuyas banderas viajan dichos navíos y aviones a cooperar con dichas inspecciones y autoriza a los Estados miembros a emplear todas las medidas que sean necesarias acordes con las circunstancias específicas para llevar a cabo dichas inspecciones”;
14. Solicita a los Estados miembros que estén emprendiendo acciones en alta mar en virtud del párrafo 13 anterior que se coordinen estrechamente entre ellos y con el Secretario General y solicita además a los Estados implicados que informen inmediatamente al Secretario General y al Comité creado de conformidad con el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) ("el Comité") de las medidas tomadas en el ejercicio de la autoridad conferida por el párrafo 13 anterior; 15. Solicita a cualquier Estado miembro, independientemente de que actúe a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, que emprenda una inspección de conformidad con el párrafo 13 anterior, que remita sin demora al Comité un informe escrito inicial que contenga, en particular, una explicación de los fundamentos de la inspección, los resultados de dicha inspección y si se ha ofrecido o no cooperación y, en caso de que se hayan encontrado artículos prohibidos para ser transferidos, solicita además a dichos Estado miembros que, más adelante, remitan al Comité un informe escrito posterior que contenga los detalles relevantes de la inspección, la incautación y las disposiciones tomadas al respecto, y los detalles destacados de la transferencia, incluida una descripción de los artículos, su origen y destino deseado, si esta información no aparece en el informe inicial;
16. Lamenta las continuas entradas de mercenarios en la Yamahiriya Árabe Libia y convoca a todos los Estados miembros a cumplir estrictamente con sus obligaciones de acuerdo con el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011) para impedir el suministro de personal mercenario armado a la Yamahiriya Árabe Libia; Prohibición de vuelos
17. Decide que todos los Estados deberán denegar el permiso a cualquier avión matriculado en la Yamahiriya Árabe Libia o que sea propiedad de o esté tripulado por ciudadanos o empresas libios, para despegar de, aterrizar en o sobrevolar sus territorios, a menos que el vuelo concreto haya sido aprobado de antemano por el Comité, o en caso de aterrizaje de emergencia;
18. Decide que todos los Estados deberán denegar a cualquier avión el permiso para despegar de, aterrizar en o sobrevolar sus territorios, si tienen información que aporte fundamentos razonables para creer que el avión contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación está prohibido por los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011) tal como queda modificada por esta resolución, incluido el suministro de personal mercenario armado, excepto en caso de aterrizaje de emergencia; Congelación de activos
19. Decide que la congelación de activos impuesta por los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) deberá aplicarse a todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en sus territorios y que sean propiedad de o estén, directa o indirectamente, controlados por las autoridades libias, según designe el Comité, o por individuos o entidades que actúen en su nombre o siguiendo instrucciones suyas, o por entidades de su propiedad o controladas por ellas, según designe el Comité, y decide además que todos los Estados deberán garantizar que se impida que sus ciudadanos o cualquier individuo o entidad que se encuentre dentro de sus territorios permitan que cualquier fondo, activo financiero o recurso económico se ponga a disposición de las autoridades libias o en su beneficio, según designe el Comité, e insta al
Comité a designar dichas autoridades, individuos o entidades libios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de adopción de esta resolución y según corresponda a partir de entonces; 20. Afirma su determinación de garantizar que los activos congelados de conformidad con el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) deberán, posteriormente, estar disponibles tan pronto como sea posible para los ciudadanos de la Yamahiriya Árabe Libia y en su beneficio;
21. Decide que todos los Estados deberán solicitar a sus ciudadanos, personas sujetas a su jurisdicción y empresas integradas en sus territorios o sujetas a su jurisdicción que se mantengan alerta cuando hagan negocios con entidades integradas en la Yamahiriya Árabe Libia o sujetas a su jurisdicción, y cualquier individuo o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya, y entidades de su propiedad o controladas por ellas, si los Estados poseen información que apote fundamentos razonables para creer que dichos negocios podrían contribuir a la violencia y el uso de la fuerza contra los civiles; Designaciones
22. Decide que los individuos que aparecen en la lista del Anexo I estarán sujetos a las restricciones de viaje impuestas en los párrafos 15 y 16 de la resolución 1970 (2011), y decide además que los individuos y entidades que aparecen en la lista del Anexo II estarán sujetos a la congelación de activos impuesta en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011);
23. Decide que las medidas especificadas en los párrafos 15, 16, 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) deberán aplicarse también a los individuos y entidades que el Consejo o el Comité determine que han violado las disposiciones de la resolución 1970 (2011), concretamente los párrafos 9 y 10 de la misma, o que han ayudado a otros a hacerlo; Grupo de expertos
24. Solicita al Secretario General que cree, para un periodo inicial de un año y consultándolo con el Comité, un grupo de hasta ocho expertos (“Grupo de expertos”) que, bajo la dirección del Comité, desempeñará las siguientes funciones: (a) Ayudar al Comité a cumplir con sus obligaciones tal como aparecen especificadas en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) y en esta resolución;
(b) Recopilar, examinar y analizar información procedente de los Estados, los organismos pertinentes de Naciones Unidas, las organizaciones regionales y otras partes interesadas, relativa a la puesta en práctica de las medidas decididas en la resolución 1970 (2011) y en esta resolución, en particular los incidentes de incumplimiento;
(c) Hacer recomendaciones sobre acciones que el Consejo, o el Comité o Estado, podría plantearse para mejorar la ejecución de las medidas en cuestión;
(d) Proporcionar al Consejo un informe provisional sobre su trabajo en un plazo máximo de 90 días después del nombramiento del Grupo, y un informe final al Consejo en un plazo máximo de 30 días antes de la finalización de su mandato, con sus hallazgos y recomendaciones;
25. Insta a todos los Estados, organismos pertinentes de Naciones Unidas y otras partes interesadas a cooperar plenamente con el Comité y el Grupo de expertos, en especial suministrando cualquier información de la que dispongan sobre la ejecución de las medidas decididas en la resolución 1970 (2011) y en esta resolución, en particular los incidentes de incumplimiento;
26. Decide que las obligaciones del Comité tal como se exponen en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) también deberán aplicarse a las medidas decididas en esta resolución;
27. Decide que todos los Estados, entre ellos la Yamahiriya Árabe Libia, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que no se aceptará ninguna reclamación a instancias de las autoridades libias, o de cualquier persona u organismo de la Yamahiriya Árabe Libia, o de cualquier persona que reclame a través de dicha persona u organismo o en su beneficio, en relación con cualquier contrato u otra transacción cuyo resultado se haya visto afectado a causa de las medidas tomadas por el Consejo de Seguridad en la resolución 1970 (2011), en esta resolución y en resoluciones relacionadas;
28. Reafirma su intención de mantener las acciones de las autoridades libias bajo supervisión constante y subraya su disposición a revisar en cualquier momento las medidas impuestas por esta resolución y la resolución 1970 (2011), lo que incluye el refuerzo, la suspensión o el levantamiento de esas medidas, según fuese menester, en función del cumplimento por parte de las autoridades libias de esta resolución y la resolución 1970 (2011).
29. Decide mantenerse activamente implicado en la cuestión.
28. Reafirma su intención de mantener las acciones de las autoridades libias bajo supervisión constante y subraya su disposición a revisar en cualquier momento las medidas impuestas por esta resolución y la resolución 1970 (2011), lo que incluye el refuerzo, la suspensión o el levantamiento de esas medidas, según fuese menester, en función del cumplimento por parte de las autoridades libias de esta resolución y la resolución 1970 (2011).
29. Decide mantenerse activamente implicado en la cuestión.
Un pequeño apunte sobre esta entrada: ¿no sería adecuado citar la fuente de la que procede este documento (el texto en español de la resolución)?
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