Por: Ubaldo Tejada Guerrero
ANTECEDNTES
La
ley Nº 28389 publicada en “El Peruano”
(17-11-04) por aprobación en el Congreso de la República del Perú, reforma la
Constitución Política de 1,993, en sus artículos 11,103, y Primera Disposición
Final, que tuvo dos impactos fundamentales en materia laboral y pensionaria:
suprime la protección constitucional de los derechos adquiridos, primero: en
materia laboral, y segundo: pensionaria.
La
ley Nº 28849 publicada en “El Peruano” (30-1 2-2004), modifica peyorativamente,
el régimen de pensiones 20530 (Cédula Viva) que estuvo vigente desde el
20-02-74.
El
proyecto de Ley del Sistema de Remuneraciones del Empleo Público Nº
12428/2004-PE (26-02-05), fue presentado al Congreso por el Presidente del Perú
Alejandro Toledo y el Premier Carlos Ferrero, que señala en su página Nº 3, dos
aspectos importantes: el primero “Es muy importante destacar, que el sistema de
remuneraciones, que se propone es viable, sólo a partir de la reforma
constitucional, que permitió modificar el Decreto Ley Nº 20530, con el fin de
eliminar la nivelación entre pensiones y remuneraciones a cargo del Estado,
como mecanismo de incremento de pensiones (efecto espejo).
Lo
segundo “La vinculación entre las remuneraciones y las pensiones, ocasionó
serias distorsiones al alentar mecanismos paralelos de remuneración, como vía
práctica para reclutar y mantener
personal del más alto nivel profesional (meritocracia-servir).
ANALISIS DE LOS EFECTOS
EN MATERIA GENERAL, LABORAL Y PENSIONARIA
1. Violación del principio de la
irretroactividad de las leyes, los derechos y la cosa juzgada (Constitución de
1,979-Artº 103).
2. Violación tanto de los derechos
adquiridos, como el derecho a una pensión de cesantía nivelable (Constitución
de 1,979-Primera disposición final y transitoria).
3. La Reforma de la Constitución de
1,979-Artª 103, recoge el precepto del artículo III, del Título Preliminar del
Código Civil, que recoge la teoría de los hechos cumplidos, que es el sistema
imperante en nuestro ordenamiento legal actual: “La ley se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene
fuerzas, ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la
Constitución Política”.
4. No se puede confundir el derecho civil
con el derecho constitucional. Por lo demás los derechos humanos
constitucionalmente reconocidos, lo están también en los instrumentos de
derechos humanos a que el Perú se ha adherido y de lo que es parte.
5. Deviene en pernicioso la pretensión de
introducir los “hechos cumplidos” en el artículo 103 de la Constitución, pues
ninguna ley, puede modificar las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, que son inherentes a a vigencia de éstos derechos.
6. Según el Tribunal
Constitucional-Fundamento Jurídico 15-Sentencia 008-1996, “Carece de validez el
argumento por la cual los hechos cumplidos, sólo son pertinentes para
aplicarlos a la reforma del régimen pensionario, cuando en realidad se afecta a
toda la Constitución de 1,993 y a los derechos laborales adquiridos como él
nombramiento. Así por ejemplo la ley 29062 modifica sólo la ley del profesorado
en lo referido a la carrera pública magisterial”.
7. La teoría del derecho adquirido,
requiere de varios presupuestos:
7.1.
Que
exista una ley laboral vigente aplicable al trabajador, durante la
ejecución de su relación laboral.
7.2.
Que
el trabajador cumpla con los presupuestos que ella contempla, para tener
accesos a sus beneficios.
7.3.
Que
entre en vigencia una nueva ley, que regule en otra forma dicha actuación o
circunstancia hacia el futuro sin que afecte lo causado (derecho en el pasado).
CONCLUSIONES
1. Debemos señalar con negrita, que el poder constituyente, o sea la soberanía
carece de límites jurídicos, porque no tiene una ley superior (caso
Constitución de 1,979), ya que es el poder que puede y debe dictar la ley
suprema (la Constitución Política).
2. La segunda en negrita, aún cualquiera
reforma de una Constitución ya dictada, implica el ejercicio del poder
constituyente, por ello cuando se rompe
la continuidad jurídica, por medio de un golpe de estado (5 de abril de 1,992),
todo cambio constitucional es considerado inconstitucional, como sucedió con la
los derechos adquiridos de la ley 20530 en el año de 2,004 en el Perú.
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