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viernes, 10 de junio de 2016

PENSIONES: DERECHOS ADQUIRIDOS Y HECHOS CUMPLIDOS

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Por: Ubaldo Tejada Guerrero

ANTECEDNTES

La ley Nº 28389  publicada en “El Peruano” (17-11-04) por aprobación en el Congreso de la República del Perú, reforma la Constitución Política de 1,993, en sus artículos 11,103, y Primera Disposición Final, que tuvo dos impactos fundamentales en materia laboral y pensionaria: suprime la protección constitucional de los derechos adquiridos, primero: en materia laboral, y segundo: pensionaria.
La ley Nº 28849 publicada en “El Peruano” (30-1 2-2004), modifica peyorativamente, el régimen de pensiones 20530 (Cédula Viva) que estuvo vigente desde el 20-02-74.
El proyecto de Ley del Sistema de Remuneraciones del Empleo Público Nº 12428/2004-PE (26-02-05), fue presentado al Congreso por el Presidente del Perú Alejandro Toledo y el Premier Carlos Ferrero, que señala en su página Nº 3, dos aspectos importantes: el primero “Es muy importante destacar, que el sistema de remuneraciones, que se propone es viable, sólo a partir de la reforma constitucional, que permitió modificar el Decreto Ley Nº 20530, con el fin de eliminar la nivelación entre pensiones y remuneraciones a cargo del Estado, como mecanismo de incremento de pensiones (efecto espejo).
Lo segundo “La vinculación entre las remuneraciones y las pensiones, ocasionó serias distorsiones al alentar mecanismos paralelos de remuneración, como vía práctica para  reclutar y mantener personal del más alto nivel profesional (meritocracia-servir).

ANALISIS DE LOS EFECTOS EN MATERIA GENERAL, LABORAL Y PENSIONARIA

1.    Violación del principio de la irretroactividad de las leyes, los derechos y la cosa juzgada (Constitución de 1,979-Artº 103).
2.    Violación tanto de los derechos adquiridos, como el derecho a una pensión de cesantía nivelable (Constitución de 1,979-Primera disposición final y transitoria).
3.    La Reforma de la Constitución de 1,979-Artª 103, recoge el precepto del artículo III, del Título Preliminar del Código Civil, que recoge la teoría de los hechos cumplidos, que es el sistema imperante en nuestro ordenamiento legal actual: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerzas, ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política”.
4.    No se puede confundir el derecho civil con el derecho constitucional. Por lo demás los derechos humanos constitucionalmente reconocidos, lo están también en los instrumentos de derechos humanos a que el Perú se ha adherido y de lo que es parte.
5.    Deviene en pernicioso la pretensión de introducir los “hechos cumplidos” en el artículo 103 de la Constitución, pues ninguna ley, puede modificar las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, que son inherentes a a vigencia de éstos derechos.
6.    Según el Tribunal Constitucional-Fundamento Jurídico 15-Sentencia 008-1996, “Carece de validez el argumento por la cual los hechos cumplidos, sólo son pertinentes para aplicarlos a la reforma del régimen pensionario, cuando en realidad se afecta a toda la Constitución de 1,993 y a los derechos laborales adquiridos como él nombramiento. Así por ejemplo la ley 29062 modifica sólo la ley del profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial”.
7.    La teoría del derecho adquirido, requiere de varios presupuestos:
7.1.        Que exista una ley laboral vigente aplicable al trabajador, durante la ejecución  de su relación laboral.
7.2.        Que el trabajador cumpla con los presupuestos que ella contempla, para tener accesos a sus beneficios.
7.3.        Que entre en vigencia una nueva ley, que regule en otra forma dicha actuación o circunstancia hacia el futuro sin que afecte lo causado (derecho en el pasado).

CONCLUSIONES
1.    Debemos señalar con negrita, que el poder constituyente, o sea la soberanía carece de límites jurídicos, porque no tiene una ley superior (caso Constitución de 1,979), ya que es el poder que puede y debe dictar la ley suprema (la Constitución Política).
2.    La segunda en negrita, aún cualquiera reforma de una Constitución ya dictada, implica el ejercicio del poder constituyente, por ello cuando se rompe la continuidad jurídica, por medio de un golpe de estado (5 de abril de 1,992), todo cambio constitucional es considerado inconstitucional, como sucedió con la los derechos adquiridos de la ley 20530 en el año de 2,004 en el Perú.




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