Por: Ubaldo
Tejada Guerrero.
RESUMEN
1.
Informe
CIDH Nº 38/09-Caso 12.670-27/03/2009.
2. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH-Washington).
3.
Corte
Internacional de Derechos Humanos (CIDH-Costa Rica).
4.
Constitución
del Perú de 1,979 (Regulaba la estabilidad laboral y los derechos adquiridos de
trabajadores y pensionistas).
5.
Constitución
del Perú de 1,979 (Desregula la estabilidad laboral e impone los hechos cumplidos para
trabajadores y pensionistas).
6.
Derechos
Adquiridos: Aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de el,
y de los cuales ya no pueden privarnos aquel de quien lo tenemos).
7.
Hechos
Cumplidos: Afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua
norma, se rige por esta norma, los cumplidos después de su vigencia por la
nueva.
EL PROCESO ANTE
LA CIDH (Washington).
1.
El
estado Peruano que la reforma es Constitucional, con los siguientes argumentos:
- “Es compatible con la
Convención Americana”.
- “Que su finalidad fue, entre
otros, eliminar la inequidad, en el sistema de pensiones del Sector Público”.
- “Así mismo el Estado argumentó,
que la reforma no implicó, una afectación al contenido esencial del derecho a
la pensión en perjuicio de los peticionarios”.
2.
La CIDH (Comisión Interamericana de Derechos
Humanos), tras analizar la posición de las partes concluyó:
- “Que la petición es admisible”.
- “Que el Estado Peruano no
incurrió en violación de los derechos consagrados en los artículos 21, 26, y 25
de la Convención Americana”.
- “Que el Estado peruano no
incurrió en las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana”.
- “Que el caso inadmisible, en
cuanto a las supuestas violaciones de los derechos consagrados en los artículos
4, 10, 17 y 24 de la Convención Americana”.
3.
El
Tribunal Constitucional del Perú en su sentencia del 03/06/2005, declaró
inconstitucional las leyes 28389 (“El Peruano” 17/11/2004) y 28449 (“El
Peruano” 30/12/2004) del Congreso de la República por las siguientes razones:
- “Los peticionarios no
presentaron alegatos, sobre supuestas violaciones a las garantías judiciales en
el procedimiento ante el Tribunal Constitucional, ni sobre la falta de acceso
aun recursos efectivo para presentar su reclamo”.
- “Los peticionarios se limitan a
cuestionar la posición jurídica, adoptada por el Tribunal Constitucional.
- “La CIDH reitera que un
resultado judicial desfavorable, no puede constituirse en una vulneración a un
recurso efectivo”.
- “De la prueba obrante en el
expediente, tampoco se desprende la existencia de una manifiesta arbitrariedad
judicial”.
- “El Estado no violó el artículo
25ª de la Convención Americana (Protección Jurídica).
CONCLUSIONES
A
partir del autogolpe contra la DEMOCRACIA
el 5 de abril de 1,992 se implementa un capitalismo salvaje contra los derechos
adquiridos de trabajadores y pensionistas, mediante la desregulación laboral
con la anuencia de las Cartas de Intención del Fondo Monetario Internacional
(FMI) como lo demostramos a continuación:
1.1.
Gobierno de Fujimori.
-
Carta
de 1,994 (09.05.1,994).
-
Carta
de 1,995 (01.07.1,995).
-
Carta
de 1,996 (01.04.1,996 al 31.12.1,996).
-
Carta
de 1,997 (16.05.1,997).
1.2.
Gobierno de Panigua.
-
Carta
de 2,001 (27.01.2,001).
1.3.
Gobierno de Toledo.
- Carta de 2,001 (14.12.2,001).
- Carta de 2,004 (01.05.2,004).
1.4.
Gobierno de García.
- Procuradora Delia Muñoz anuncia victoria
del Estado ante CIDH.
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